La empresa, a través del calendario laboral no puede cambiar unilateralmente el horario de trabajo que se venía realizando si el convenio de trabajo establece expresamente que para ello es necesario un acuerdo colectivo.
En esta orientación, el Tribunal Supremo viene razonando lo siguiente:
- Se viene subrayando que los temas de jornada y horario de trabajo constituyen condiciones de trabajo que afectan profundamente al régimen de vida de los trabajadores y, por lo tanto, constituyen una de las materias más sensibles sobre las que se impone la necesidad de la negociación.
- Las alteraciones del horario establecen una de las materias más difíciles de definir como modificaciones sustanciales, o no, pero se entiende que, en todo caso, la organización del convenio de trabajo colectivo indica el campo de actuación en la alteración, de suerte que el blindaje llevado a cabo en convenio de trabajo impide una decisión unilateral, mientas que su falta de regulación, por limitarse el convenio de trabajo exclusivamente a la jornada y no al horario, nos sitúa en el extremo opuesto en cuanto a la contingencia de acudir al proceso de modificación sustancial (ET art.41) o, incluso, de considerar que la medida es irrelevante, y no sustancial.
- En consecuencia, si no existiese mandato convencional la empresa podría efectuar las alteraciones señaladas de horario, pues se puede entender que se trata de una capacidad reconocida implícitamente por los negociadores. Por el contrario, en este caso, el convenio de trabajo colectivo aplicable, indica expresamente que las adaptaciones horarias han de llevarse a cabo mediante el acuerdo colectivo y, por ello, no hay margen para esa actuación discrecional.
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