El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad establece una serie de medidas de carácter fiscal que dada su trascendencia resumimos acto seguido y que su entrada en vigor es el 1-9-2012:
La retención a profesionales pasa del 15% al 21% (salvo aquellos que les sea aplicable el importe reducido por inicio de actividad)
Respecto al IVA
Modificación de los tipos
Tipos | Hasta 31-8-2012 | Desde 1-9-2012 |
Tipo general |
18% |
21% |
Tipo reducido |
8% |
10% |
Tipo superreducido |
4% |
4% |
Recargo equivalencia general |
4% |
5,2% |
Recargo Equivalencia Reducido |
1% |
1,4% |
Recargo Equivalencia Superreducido |
0,5% |
0,5% |
Las siguientes operaciones hasta al 31-8-2012 el tipo es el 8% y el 1-9-2012 pasan al 21%:
· Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
· La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.
· Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º de esta Ley.
· Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.
· La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
· Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
· El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin.
· Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte
Consideración:
El impuesto del IVA nace en el momento de la entrega o prestación de servicios o bien cuando se paga anticipadamente. Es por ello que aquellos que puedan estar en recargo de equivalencia, donde el IVA es un coste añadido puedan tener un cierto interés en anticipar compras con el objeto de reducir costes.
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