La Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estableció la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa respecto al convenio colectivo sectorial.
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Esta prioridad se aplica en las materias que exponemos a continuación:
1. Cuantía del salario base y complementos salariales.
2. El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
3. El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
4. La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional.
5. La adaptación de los aspectos de las modalidades contractuales que se atribuyen por el Estatuto de los Trabajadores a los convenios de empresa.
6. Medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
7. Aquellas otras materias que dispongan los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos sectoriales.
El artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores permite negociar un convenio colectivo de empresa en cualquier momento, aunque se encuentre vigente un convenio colectivo de ámbito superior.
Respecto a las materias que hemos enunciado anteriormente, el convenio colectivo de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto al convenio colectivo sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior.
Tener un Convenio Colectivo propio supone adaptar los salarios a su empresa a su propia realidad, su volumen de negocio, su ubicación geográfica, y sus problemáticas individuales.
Supone establecer un régimen de jornada de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley, se adapte a sus necesidades productivas, también supone hacer una clasificación profesional real y propia de su compañía en la que se permita una mayor flexibilidad a la hora de que los trabajadores puedan realizar un conjunto de actividades más amplio que el que marcan los negociadores sectoriales pensando en sus propias Compañías.
Respecto a las materias que no aparecen en esta relación, se sujetarán a las reglas generales de concurrencia, por lo que las disposiciones sobre las mismas quedaran en aplicación suspendida por no poder afectar a un convenio colectivo ya vigente.
En cualquier caso, la atribución de esta prioridad aplicativa respecto a las materias enumeradas ha sido concebida por parte de gran parte de la doctrina se ha visto como una forma de disminuir el poder de los sindicatos en la negociación colectiva y como un nuevo mecanismo a disposición del empresario para proceder a la imposición de condiciones de trabajo más desfavorables a los trabajadores.
Para ampliar esta información consulte con Asesoría mercantil y civil.