Como regla general, la ausencia de los administradores no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta.
Sin embargo, como excepción, sí debe darse lugar a la nulidad de la junta cuando la ausencia sea decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios.
Demanda de nulidad de junta general de socios
Una socia minoritaria de la compañía mercantil presentó demanda de nulidad de junta general de socios con fundamento en que no habían asistido a la misma los administradores de la sociedad.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda y el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la compañía.
La Sala recuerda que los arts. 183 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-, para la sociedad limitada-, y 184 LSC -para la sociedad anónima- permiten que los socios puedan asistir a las juntas generales representados por otras personas. Pero dicha representación únicamente puede conferirse en su cualidad de socios, no de administradores que, a su vez, son socios, puesto que la administración no puede ser ejercida por representante, salvo en el caso de administrador persona jurídica y con las especificidades previstas en el art. 212 bis LSC.
Por otro lado, si bien el art. 180 LSC establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales, el precepto no anuda expresamente ninguna consecuencia a tal incumplimiento, y ello porque si se previese en todo caso la sanción de nulidad de la junta por inasistencia del órgano de administración, ello podría dar lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad de una o varias personas (los administradores), que mediante el simple expediente de no acudir a las juntas, paralizarían la sociedad.
Por tanto, la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme al art. 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el art. 180.
No obstante, señala el Tribunal, dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta. Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia.
En este caso, la Sala entiende que se está ante uno de los supuestos que se escapan a la regla general, en los que sí debe darse lugar a la nulidad de la junta general para no dejar indefensa a la socia minoritaria. Y ello porque, si se atiende al orden del día que figura en la convocatoria, se observa que no solo se trataba genéricamente de censurar la gestión social, sino que también había que deliberar y votar sobre una delegación en el consejero delegado para la suscripción de operaciones crediticias y novaciones de préstamos, y en su caso, negociación para liberación a los socios de avales personales en préstamos. Por lo que, al ser la demandada una sociedad patrimonial, era consustancial a la naturaleza de dicho punto del orden del día que tuviera que estar complementado con un derecho (para los socios) y deber (para los administradores) de información reforzado, a fin de explicar adecuadamente las necesidades, características y consecuencias de tales operaciones crediticias
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