Los servicios prestados por una “Influencer” consistentes en subir videos o fotografías a una plataforma son calificados como de publicidad, y como tales, se ven afectados por la regla de utilización efectiva.
«Ante la duda de cómo debe tributar en IVA por los servicios prestados, plantea consulta tributaria ante la Administración»
En este caso, la contribuyente ejerce la actividad de “influencer” y publica fotos y videos que ella misma realiza a una plataforma. Por esta actividad, recibe pagos de una empresa radicada en el Reino Unido. Ante la duda de cómo debe tributar en IVA por los servicios prestados, plantea consulta tributaria ante la Administración, quien en su contestación recuerda:
1-Con respecto a la localización:
A). La regla general de localización del impuesto establece que las prestaciones de servicios se entienden realizadas en TIVA cuando el destinatario (LIVA art.69.Uno):
– es empresario o profesional actuando como tal y radica en ese territorio la sede de su actividad económica, o tiene en el mismo un EP o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, EP, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
– no es un empresario o profesional actuando como tal, y los servicios se prestan por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o EP desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual se encuentre en ese territorio. Por tanto, los servicios de publicidad prestados por la “influencer” a la entidad no residente (Reino Unido) en aplicación de la regla general, no estarán sujetos al IVA español.
B). Sin embargo debemos tener en cuenta en estas operaciones el criterio de gravamen económico basado en la utilización o explotación efectiva de determinados servicios, entre los que se encuentran los de publicidad (LIVA art.69.Dos.c y 70.Dos). Para que opere la cláusula de invalidación del criterio de gravamen jurídico o basado en la ruta contractual, la operación debe reunir los siguientes requisitos (TJUE 19-2-09, asunto Athesia Druck C-1/08):
1º. Debe tratarse de un servicio expresamente citado en LIVA art.70.Dos.
2º. Deben ser servicios prestados a empresarios o profesionales actuando como tales, salvo cuando se trate de servicios prestados por vía electrónica, telecomunicaciones, radiodifusión o televisión o arrendamiento de medios de transporte, en cuyo caso los destinatarios podrán ser, asimismo, particulares. En todo caso, debe atenderse al destinatario real del servicio.
3º. La aplicación de la regla general de localización del impuesto (LIVA art.69.Uno.1º), extrapolada a toda la Comunidad, debe conducir a que la localización de los mismos tenga lugar fuera de dicha Comunidad, exceptuadas las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
4º. Los servicios deben utilizarse o explotarse efectivamente desde un punto de vista económico en TIVA. Este último requisito debe valorarse de forma individualiza de acuerdo con la naturaleza del servicio de que se trate. Asimismo, tratándose de operaciones entre empresarios o profesionales, el servicio respecto del cual se cuestione la aplicabilidad de la norma ha de ser un servicio que, de alguna forma, directa o indirecta, esté relacionado con las operaciones que se efectúen en TIVA. La aplicación de la cláusula de uso y explotación efectiva es independiente del régimen fiscal establecido en el tercer Estado (TJUE 15-4-21, asunto SK Telecom C-593-19).
C). En estos casos se debe actuar en dos fases:
1ª. Se localizan las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate. Únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en TIVA cabrá la aplicación de la cláusula de utilización efectiva.
2ª. Ha de determinarse la relación de tales operaciones con la prestación de servicios que se trata de localizar, al efecto de apreciar si efectivamente se produce la utilización o explotación efectivas de la misma en la realización de las operaciones a que se refiere el ordinal anterior o no es así. Esta relación puede ser directa o indirecta.
2-Con respecto a la facturación de estos servicios
El consultante está obligado a emitir factura repercutiendo IVA cuando los servicios se localicen en TIVA (LIVA art.164.Uno.3º; Rgto Fac art.2.1). Esta obligación se exige también en los casos donde la operación pueda entenderse realizada fuera de la Comunidad y no sujeta al IVA (Rgto Fac art.2.3). Asimismo, la normativa que regula las obligaciones de facturación permite que sea el cliente o un tercero quien emita la factura, siempre que (LIVA art.164.Dos; Rgto Fac art.5):
– exista un acuerdo entre partes;
– se acepte por parte del empresario o profesional que realizó la operación el documento;
– se le remita una copia al prestador del servicio; y,
– las facturas se emitan en nombre y por cuenta del empresario que realizó la operación.
Para ampliar esta información consulte con Asesoría fiscal.