El artículo 41 de la Ley del IRPF establece que la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Esto implica que el dinero que presta un socio a la sociedad devenga intereses al menos fiscalmente y a un tipo de interés que se corresponde con el que pactarían entre personas sin lazos familiares o afectivos.
A dicha pregunta no existe una respuesta única ya que habrá que estudiar cada caso. Vamos a comentar las particularidades que valdría la pena considerar:
Tener en cuenta si la inyección de dinero será transitoria (plazo corto) o permanente o muchos años.
Los costes de ampliación y reducción (Notaría Registro en ambos casos e ITP en la reducción) habrá que ver que no disparen los costes. Si la inyección es para un periodo corto dichos costes toman mayor relevancia en el montante total de la operación, lo que generalmente desaconsejarán hacer la inyección mediante ampliación de capital.
Tener en cuenta si la inyección de dinero se quiere retribuirla o no.
Al tratarse de operaciones vinculadas, la Ley de IRPF obliga que dichas operaciones se valoren a precio de mercado. Por otro lado la Ley del IRPF hace tributar los rendimientos del préstamo en la base del ahorro (23% a 27%) o en la general (26% a 49%). Tributará a la general la parte del rendimiento que exceda del capital prestado y que supere el triple del valor de la inversión atribuible al socio. Ponemos un ejemplo para que se entienda: se constituye una sociedad al 50% dos personas con un capital de 3.000 y cada uno presta a la sociedad 10.000 euros. Es decir cada uno desembolsa 10.000 euros más 1.500 de capital total 11.500. Como su inversión, fondos propios, es de 1.500 el triple son 4.500 lo que quiere decir que los intereses según mercado tributarán por los 4.500 euros primeros a la base del ahorro (entre 23% y 27%), mientras que los intereses de los 5.500 euros restantes tributarán entre el 26% y 49% según se encuentre el contribuyente. Por todo ello convendrá tener en cuenta la cuantía del préstamo, la relación con los fondos propios de la sociedad atribuibles al socio para determinar un coste fiscal que para la sociedad no tiene incidencia pero para el socio puede representarle un coste muy elevado, si encima no cobra. En estos casos donde no se desea cobrar los intereses la ampliación de capital podría resultar más ventajosa.
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