La emisión de la presente nota informativa es consecuencia de la sentencia de fecha 19 octubre 2010 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª sobre la calificación, en sede concursal, de los créditos derivados de los contratos de leasing.
La cuestión de fondo es determinar si las cuotas de los contratos de leasing concertados con una empresa en concurso de acreedores, devengadas con posterioridad a la declaración de concurso deben tener la consideración de créditos contra la masa (artículos 61.2.I y 84.2.6º LC) o, por el contrario, deben ser clasificados como créditos concursales con privilegio especial (artículo 90.1.4º LC).
Esclarecer esta situación es de vital importancia puesto que, de acuerdo con la normativa concursal, los créditos contra la masa han de ser abonados por la empresa a su respectivo vencimiento con cargo al total de bienes y derechos de la sociedad, esto es, son los primeros que se liquidan, mientras que los créditos concursales deben abonarse una vez pagados el total de los créditos contra la masa en igualdad de condiciones que el resto de acreedores concursales y siempre y cuando la empresa aun disponga de activo suficiente, lo cual no ocurre en todos los casos. Esto es, en un primer momento se atienden los créditos contra la masa y en segundo lugar si se dispone aún de liquidez se abonan los créditos concursales, siguiendo unas reglas específicas, siempre y cuando haya activo suficiente.
Hasta la sentencia de fecha 19 octubre 2010, la Audiencia Provincial de Barcelona había considerado que las cuotas de los contratos de leasing devengadas con posterioridad a la declaración de concurso debían tener la consideración de créditos contra la masa (ver en este punto, sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 junio 2009). Esta calificación se fundamentaba en el sentido de considerar que el contrato de leasing era de trato sucesivo y que, durante la vigencia del mismo, el arrendador financiero tenía la obligación de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero. En consecuencia, existiendo obligaciones recíprocas por ambas partes era de aplicación lo previsto en el artículo 61.2 LC (créditos contra la masa).
No obstante, a partir de la precitada sentencia se produce un cambio en el criterio mantenido hasta la fecha. En el supuesto enjuiciado se parte de la premisa que, con la entrega del bien al arrendatario, el arrendador financiero ya había cumplido con todas sus obligaciones a excepción de la entrega de la titularidad del bien en el caso de ejercicio de la opción de compra.
Por ello, con la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario financiero, únicamente quedan pendientes las obligaciones de este último en relación con el pago al arrendador de los cuotas en las que se fracciona el pago del bien adquirido.
Lo expuesto lleva a concluir que a fecha de declaración del concurso, el contrato únicamente estaba pendiente de cumplimiento por una de las partes (arrendatario financiero: pago de cuotas) por lo que tanto las cuotas vencidas e impagadas como las pendientes de vencimiento, deben ser clasificadas como créditos concursales con privilegio especial (artículo 90.1.4º LC) y no pueden ser consideradas como créditos contra la masa.
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