Tal como publicamos en su día, la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 dispuso la subida de los tipos impositivos general (del 16% al 18 %) y reducido (del 7% al 8%) del IVA a partir del 1 de julio de 2010.
Dado que la variación de los tipos impositivos de IVA puede dar lugar a situaciones en las que se plantean dudas sobre el tipo de IVA impositivo aplicable, a continuación explicamos los criterios a seguir para la determinación de dicho tipo de IVA.
1. Devengo de la operación
Como la Ley 26/2009 no incorpora ningún régimen transitorio para la introducción de los nuevos tipos impositivos, es aplicable la regía hasta ahora prevista por la Ley del IVA para la determinación del tipo aplicable a cada operación, según la cual la fecha que determina el tipo impositivo aplicable a una operación es la fecha del devengo del IVA.
Convendrá, por tanto, ir a las reglas para la determinación del devengo del IVA para poder establecer el tipo aplicable a cada operación. En consecuencia:
A- Aquellas operaciones que tengan su devengo con anterioridad al 1 de julio de 2010 deberán ser facturadas con los tipos impositivos aplicables hasta esa fecha, es decir, al 16% – 7%.
B- Por su parte, aquellas operaciones en las que el devengo se produzca a partir del 1 de julio de 2010 deberán ser facturadas a los nuevos tipos, es decir, al 18% – 8%.
En este sentido, debemos destacar que se ha de atender al criterio de devengo del IVA con independencia de la fecha en que se emita la factura.
Recordamos que las reglas de devengo del IVA son, entre otras, las siguientes:
Entregas de bienes: el IVA se devenga cuando los bienes se ponen a disposición de su adquirente.
Prestaciones de servicios: el IVA se devenga cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones.
Arrendamientos, suministros y otras operaciones de tracto sucesivo: el IVA se devenga en el momento en que resulta exigible la contraprestación o parte del precio que corresponda
2. Rectificación de las cuotas repercutidas
Cuando, con posterioridad a la realización de una determinada operación, proceda la rectificación de las cuotas repercutidas, dicha rectificación se realizará mediante la aplicación de los tipos vigentes en el momento del devengo de la operación o momento de ejecución del servicio, con independencia del tipo vigente en el momento en que se expida la factura rectificativa.
La inexistencia de un régimen transitorio aporta una especial problemática en la concesión de rápeles o descuentos por volumen de compras ya que, en estos casos, según la actual regularización se deberá tener en cuenta el devengo de cada una de las operaciones que son objeto de rectificación o , dicho de otro modo, distinguir las bases que fueron grabadas el 16% – 7% de las que fueron el 18% – 8%, calculando el rappel al mismo tipo impositivo que grabó la operación inicial de compraventa.
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