La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en este respecto, y en concreto la Sentencia de 16 de julio de 2014, Recurso 1777/2013, que se plantea con mucha claridad este tema.
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La sentencia del TS de 16 julio de 2014
Finalización de contrato de obra del trabajador alegando la empresa la reducción de la obra con su cliente.
Establece el Tribunal lo siguiente:
( ) La cuestión que se trata de dilucidar es si la reducción de una contrata acordada entre la empresa comitente y la contratista es causa para la extinción del contrato de esta última con sus trabajadores al amparo del artículo 49.1,c) del ET: expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
( ) lo cierto es que no ha habido una finalización de la contrata sino una mera modificación consistente en una reducción de las tareas encomendadas. Ello podría justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52, c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1, c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos ( ).
( ) la empresa comitente comunicó a la contratista empleadora que, a partir de determinado momento, precisaba menos trabajadores, y con base en ello la empleadora dio por extinguida la relación laboral con el actor, decidiendo la Sala que este hecho no autorizaba a la empleadora a extinguir el contrato, toda vez que no había llegado el fin de la relación laboral que se había pactado, así como que tampoco existía previsión al respecto en la normativa estatal, ni en el convenio colectivo, ni en el propio contrato de trabajo; argumentándose que como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista ( ) destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil .
La conclusión es que el Tribunal Supremo desautoriza ese fin de contrato de obra o servicio determinado, no siendo válido y careciendo de toda cobertura jurídica, por el hecho de que se produzca una reducción de la contrata a la que está vinculado.
Por tanto, no es válida esa causa para finalizar el contrato del trabajador, por lo que estaríamos ante un despido improcedente.
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