Se plantea el caso, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, en el que un empleado de una entidad residente en el Reino Unido permaneció más de 183 días en España, desarrollando su trabajo en remoto.
En este tiempo, la empresa consultante, no sufragó ningún gasto relacionado con el alojamiento en España, ni concedió remuneración adicional alguna al empleado por desarrollar su trabajo en España.
Como consecuencia de la pandemia del COVID-19, un empleado de una entidad residente en el Reino Unido, permaneció más de 183 días en España, desarrollando su trabajo en remoto. En este tiempo, la empresa consultante, no sufragó ningún gasto relacionado con el alojamiento en España, ni concedió remuneración adicional alguna al empleado por desarrollar su trabajo en España.
En esta consulta, se plantea si por el hecho de permanecer su empleado en España en las circunstancias descritas, se considera que dispone de establecimiento permanente en 2020.
A juicio de la Administración esta circunstancia podría producirse por dos vías distintas:
a) Disponer en España de un lugar fijo de negocios en el que la consultante realice todo o parte de su actividad
En el caso planteado, el lugar donde el empleado realiza la actividad de la empresa es una vivienda de su propiedad, por lo que se debe determinar si está a disposición de la empresa. En este sentido, un informe emitido por la OCDE respecto a la Crisis del Covid-19, recoge unas pautas no vinculantes que los Gobiernos pueden adoptar en relación con la situación de excepcionalidad que puede vivir un contribuyente como consecuencia de la pandemia:
– El emplazamiento en cuestión debe tener un cierto grado de permanencia y estar a disposición de la empresa para que pueda considerarse como un lugar fijo de negocios.
– Una oficina situada en un domicilio podría considerarse como un EP de una empresa cuando se use de forma continuada para ejercer una actividad para esa empresa y la empresa haya obligado a esa persona a utilizar ese emplazamiento para el ejercicio de esa actividad.
– El teletrabajo desde casa motivado por un acontecimiento extraordinario o por razón de medidas de salud pública impuestas o recomendadas por el gobierno, no determina la existencia de un EP de la empresa o del empleador.
b) Disponer de un agente dependiente en la persona del empleado
Las actividades de un agente dependiente, como un empleado, constituirán un EP de la empresa si dicho empleado celebra habitualmente contratos por cuenta de la empresa.
La actividad del agente en una jurisdicción no debe considerarse como habitual cuando haya comenzado a trabajar excepcionalmente desde su domicilio en esa jurisdicción como medida de salud pública impuesta o recomendada por al menos uno de los gobiernos de las jurisdicciones. Por tanto, no debe considerarse que ese agente dependiente constituye un EP, siempre y cuando deje de realizar esas actividades una vez que las medidas de salud pública dejan de aplicarse.
Se concluye que:
– El hecho de que el empleado haya realizado su trabajo desde casa durante los meses que duraron las medidas de salud pública no supone el nivel suficiente de permanencia como para plantearse la existencia de un establecimiento permanente de la empresa en España.
– Cuando la estancia se alarga más allá, se debe tener en cuenta que la existencia de un establecimiento permanente es una cuestión de prueba, basada en los hechos y circunstancias concretos, que deben analizarse caso por caso.
Para ampliar esta información consulte con Asesoría fiscal.