A partir del 1-1-2019 no se va a practicar retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía no supere el importe anual establecido, por la ley, en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente.
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Se modifica el art. 81.1 del Reglamento del Impueto sobre la Renta de las Personas Físicas (RD 439/2007)
Adaptando el contenido a las nuevas cuantías introducidas en la ley en relación con la reducción por obtención de rendimientos del trabajo.
A partir del 1-1-2019 no se va a practicar retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:
1º. Soltero, viudo, divorciado o separado:
- Con un hijo o descendientes: 15.947
- Con 2 o más hijos o descendientes: 17.100
2º. Cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 anuales, excluidas las exentas:
- Sin hijos o descendientes: 15.456
- Con un hijo o descendientes: 16.481
- Con 2 o más hijos o descendientes: 17.634
3º. Otras situaciones:
- Sin hijos o descendientes: 14.000
Para determinar el límite exento de retención hay que tener en cuenta:
1. Se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes, es decir los menores de 25 años o discapacitados con grado de discapacidad igual o superior al 33% sin límite de edad y sin rentas anuales superiores a 8.000 excluidas las exentas (L36/2005 art.58).
2. El supuesto de contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente está previsto para quienes, encontrándose en estas situaciones, tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4 de la LIRPF para unidades familiares monoparentales.
3. Entre , se incluyen las siguientes:
- El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
- El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.24. de la LIRPF por darse la circunstancia de convivencia del padre y la madre.
- El resto de supuestos que no encajen en los dos anteriores.
Para ampliar esta información consulte con Asesoría laboral