Hasta la fecha ha sido difícil determinar si, frente a una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de obra ejecutado en Catalunya, le es de aplicación la institución de la prescripción de 3 años prevista en el artículo 121-21 b) del Código Civil de Catalunya (CCCat) o, por el contrario, es de aplicación los 15 años previstos en el artículo 1964 Código Civil (CC).
En este sentido, el artículo 121-21 b) CCCat determina que prescriben a los tres años las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.
Por el contrario, el artículo 1964 CC establece que las acciones personales que no tengan señalado término especial prescriben a los quince.
La cuestión ha sido resuelta por la reciente sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 26 de mayo de 2011 en respuesta al recurso de casación presentado por infracción de los artículos 111.1, 111.4, 111.5 y 121.21.b) del CCCat como consecuencia de la existencia de resoluciones contradictorias de las distintas audiencias provinciales de la comunidad autónoma y ausencia de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
La precitada sentencia establece que la prescripción que resulta aplicar a las obligaciones derivadas de un contrato de ejecución de obra es la regulada en el Código Civil de Catalunya, esto es, tres años.
A grandes rasgos, el TSJC fundamenta su sentencia en la inexistencia de conflicto entre los diferentes regímenes jurídicos coexistentes (CCCat vs CC). Así, parte de la base que el régimen jurídico aplicable es el previsto en el CCCat y, en consecuencia, el plazo de prescripción es de tres años. Todo ello se desprende del principio de territorialidad del Derecho Civil de Catalunya recogido en el artículo 111.3 CCCat.
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