En esencia, los contratos de swap o permuta financiera son contratos en los que las partes acuerdan intercambiarse entre sí pagos de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración pactado por la operación.
Este tipo de contratos fueron masivamente firmados por pymes durante los años 2007 y 2008, ofrecidos por las entidades bancarias como seguros para cubrir las subidas de los tipos de intereses de los contratos de préstamos o pólizas de crédito suscritos o pendientes de suscribir entre las partes.
No obstante, lejos de asegurar las subidas de los tipos de interés, con la firma de este tipo de contratos se han provocado graves perjuicios al cliente ya que la evolución de los tipos de interés (bajadas de intereses a tipos menores al fijo aplicable) provocan que el resultado de las liquidaciones periódicas sean negativas y, en consecuencia, que el cliente adeude importantes cantidades a las entidades de crédito.
Frente a este escenario, nuestros Tribunales de Justicia vienen dictando resoluciones judiciales favorables a los intereses de los clientes, estimando la nulidad de los contratos firmados y la consiguiente restitución de prestaciones entre las partes.
Las acciones de nulidad contractual se fundamentan en un error en el consentimiento del cliente puesto que éste, en el momento de la firma, no conocía ni la naturaleza ni el contenido del contrato, existiendo un falta de información en este sentido por parte de la entidad crediticia.
El éxito de este tipo de acciones se fundamenta en la inobservancia por parte de las entidades de crédito de sus obligaciones de información reguladas normativamente (Real Decreto 217/2008, de 15 de febrerosobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y Ley 24/88 del Mercado de valores, entre otras) para con sus clientes.
Así, es obligación de las entidades crediticias que prestan servicios de inversión proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación de cliente como minorista o profesional (aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos). En la descripción del producto se debe incluir una explicación del producto de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tener decisiones de inversión fundadas. En esencia, los contratos de swap o permuta financiera son contratos en los que las partes acuerdan intercambiarse entre sí pagos de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración pactado por la operación.
Este tipo de contratos fueron masivamente firmados por pymes durante los años 2007 y 2008, ofrecidos por las entidades bancarias como seguros para cubrir las subidas de los tipos de intereses de los contratos de préstamos o pólizas de crédito suscritos o pendientes de suscribir entre las partes.
No obstante, lejos de asegurar las subidas de los tipos de interés, con la firma de este tipo de contratos se han provocado graves perjuicios al cliente ya que la evolución de los tipos de interés (bajadas de intereses a tipos menores al fijo aplicable) provocan que el resultado de las liquidaciones periódicas sean negativas y, en consecuencia, que el cliente adeude importantes cantidades a las entidades de crédito.
Frente a este escenario, nuestros Tribunales de Justicia vienen dictando resoluciones judiciales favorables a los intereses de los clientes, estimando la nulidad de los contratos firmados y la consiguiente restitución de prestaciones entre las partes.
Las acciones de nulidad contractual se fundamentan en un error en el consentimiento del cliente puesto que éste, en el momento de la firma, no conocía ni la naturaleza ni el contenido del contrato, existiendo un falta de información en este sentido por parte de la entidad crediticia.
El éxito de este tipo de acciones se fundamenta en la inobservancia por parte de las entidades de crédito de sus obligaciones de información reguladas normativamente (Real Decreto 217/2008, de 15 de febrerosobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y Ley 24/88 del Mercado de valores, entre otras) para con sus clientes.
Así, es obligación de las entidades crediticias que prestan servicios de inversión proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación de cliente como minorista o profesional (aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos). En la descripción del producto se debe incluir una explicación del producto de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tener decisiones de inversión fundadas.
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El presente escrito constituye una mera Nota Informativa, no pudiendo ser tenida en cuenta como base para un consejo jurídico. En consecuencia, cualquier actuación a realizar de acuerdo con la información facilitada deberá someterse al preceptivo análisis por parte de un profesional especialista en la materia, declinando GREMICAT S.L. cualquier responsabilidad por un uso inadecuado de la presente comunicación.