La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2.022 viene a concretar los requisitos para que la desafección familiar pueda conceptuarse como maltrato psicológico.
«El maltrato psicológico es un concepto jurídico indeterminado que ha ser interpretado por el Juzgado en cada caso concreto»
La desheredación consiste en privar a los herederos forzosos (hijos o descendientes, padres o ascendientes, el viudo o viuda) de la mínima porción que legalmente les corresponde y sólo puede tener lugar por una de las causas expresamente previstas por la Ley cuando se ha hecho constar en el testamento.
En el caso de la desheredación de los hijos, uno de los supuestos que más conflictividad ha suscitado durante los últimos años, es la causa de desheredación prevista en el artículo 853.2 del Código Civil, que consiste en haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o la madre.
A la hora de interpretar esta causa de desheredación, la jurisprudencia ha ido evolucionando, pasando de hacer una interpretación restrictiva que no admitía en ningún caso la analogía, considerando que no cabía entrar a valorar jurídicamente la ausencia o la mala relación entre los padres y los hijos, a una interpretación más amplia conforme a la realidad social que entiende el maltrato psicológico incluido en el concepto de maltrato de obra.
Así, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de junio de 1993 estableció: la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc., etc., son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al Tribunal de la conciencia.
«El maltrato psicológico es un concepto jurídico indeterminado que ha ser interpretado por el Juzgado en cada caso concreto»
Este criterio cambió a raíz de la Sentencia de 3 de junio de 2.014, en la que el Alto Tribunal manifestó que el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra y reconoció la validez de la cláusula de desheredación de los hijos entendiendo que incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.
Posteriormente a esta sentencia, el Tribunal Supremo reiteró esta doctrina en su Sentencia de 30 de enero de 2.015 y en la Sentencia de 19 de febrero de 2.019 confirmando el maltrato psicológico como justa causa para privar de la legítima a un heredero forzoso.
Ahora bien, el maltrato psicológico es un concepto jurídico indeterminado que ha ser interpretado por el Juzgado en cada caso concreto;
Actualmente, debemos estar a la reciente doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de mayo de 2.022 que no supone un avance en la interpretación de la falta de relación familiar como causa de desheredación, sino que viene a concretar los requisitos para que la desafección familiar pueda conceptuarse como maltrato psicológico y por tanto tenga virtualidad para ser considerada causa de desheredación a saber:
– Que la falta de relación sea continuada e injustificada.
– Que sea únicamente imputable al desheredado.
– Que haya provocado una menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante.
La jurisprudencia menor también se ha pronunciado en este mismo sentido, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de febrero de 2.021 es clara al manifestar: El abandono emocional es expresión de libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental y en consecuencia pertenece al mundo de los sentimientos y emociones, difícilmente mensurables, pero en modo alguno implica maltrato psicológico entendido como conducta que, conscientemente por acción u omisión causa daño en la salud mental del causante.
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