No es infrecuente encontrarnos con sentencias de condena dineraria contra sociedades de capital que, una vez iniciada la tediosa fase de ejecución, resultan imposibles de ejecutar porque la sociedad está desaparecida o carece de bienes.
Frente a esta situación, nuestro ordenamiento jurídico permite, entre otras posibles acciones y siempre que se cumplan los presupuestos para su aplicación, tratar de derivar la responsabilidad de la deuda contraída (deudas sociales) al órgano de administración de la sociedad condenada.
Se trata, en definitiva, que el órgano de administración de la sociedad responda con su propio patrimonio personal del pago de la deuda. No obstante, esta situación no opera en todos los cosas.
El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital regula una doble responsabilidad de su órgano de administración: la responsabilidad por deudas y la responsabilidad por daños o individual.
La responsabilidad por deudas se constituye como una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del órgano administración del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos. No obstante, la responsabilidad por deudas únicamente alcanza a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
En definitiva, para que pueda prosperar una acción de responsabilidad por deudas la sociedad deudora debe hallarse incursa en causa legal de disolución con anterioridad al momento en que se contrajo la deuda. De ser así, y siempre que el órgano de administración no haya promovido la disolución en el plazo legalmente previsto, éste responderá solidariamente del pago de la deuda.
En cambio, para que pueda prosperar una acción de responsabilidad por daños es necesario acreditar la existencia de un daño inmediato y directo; la culpa o negligencia del órgano de administración y la relación de causalidad entre al daño y la culpa o negligencia de dicho órgano.
La viabilidad de la acción de responsabilidad por daños requiere una gran carga probatoria ya que debe existir una lesión directa en los intereses del acreedor reclamante derivado de un acto o acuerdo y exige la relación de causalidad entre el daño y la actuación. Por dicho motivo, es frecuente tratar de justificar la responsabilidad del administrador social en base a la responsabilidad por deudas ya que se tienen más facilidades probatorias dada la objetivización de la responsabilidad del administrador social.
Por último, se debe tener en cuenta que el plazo de prescripción para interponer cualquiera de las dos acciones anteriormente expuestas es de cuatro añosa contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.
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