Existen ocasiones en las que un trabajador que ha sido dado de alta de la incapacidad temporal (IT) tiene que volver a solicitar una baja laboral por volver a tener la misma dolencia. Cuando ocurre esto, estamos hablando de una baja laboral por recaída.
El concepto de recaída, desde un punto de vista laboral, viene definido en el artículo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se considerará que existe recaída en un mismo proceso de incapacidad temporal cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos de la alta médica anterior. Los períodos de recaída se computan a efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.
Existen ocasiones en las que un trabajador que ha sido dado de alta de la incapacidad temporal (IT) tiene que volver a solicitar una baja laboral por volver a tener la misma dolencia. Cuando ocurre esto, estamos hablando de una baja laboral por recaída.
El concepto de recaída, desde un punto de vista laboral, viene definido en el artículo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social que establece que:
Se considera que existe recaída en un mismo proceso de incapacidad cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos de la alta médica anterior.
Por lo tanto, si transcurren más de 180 días (6 meses), desde la fecha del alta médica se trataría de una incapacidad temporal (IT) diferente, aunque sea por la misma dolencia y no hablaríamos de una recaída. O también, si no habiendo transcurridos esos 180 días la nueva baja se produce por una patología o causa totalmente diferente a la que había provocado la baja inicial.
A efectos del cómputo del plazo máximo de duración de la IT, ¿Se considera recaída si el trabajador, tras recibir el alta por curación y reincorporarse, es dado de baja nuevamente por las mismas dolencias que motivaron su baja anterior?
En este caso, sólo se tendrá en cuenta el período anterior si entre el alta médica y la siguiente baja médica no han pasado más de 180 días.
Si han pasado más de 180 días desde el proceso anterior sean o no las mismas lesiones, se trataría de un nuevo reconocimiento y deberían acreditarse, en caso de enfermedad común, 180 días de cotización en los últimos 5 años.
En caso de que sean distintas lesiones, aunque no hayan transcurrido 180 días, también procedería un nuevo reconocimiento y tendrían que cumplirse los requisitos mencionados.
El paciente deberá pasar por un nuevo reconocimiento médico y cumplir con todos los requisitos necesarios para poder recibir la prestación por incapacidad temporal como, por ejemplo, acreditar una cotización de 6 meses como mínimo en los 5 años anteriores en caso de enfermedad común. En el caso de los accidentes o enfermedades laborales, no se requiere un período mínimo cotizado.
Límites temporales de la IT
El límite de la incapacidad temporal es de 365 días, pudiendo el INSS conceder una prórroga de 180 días, hasta alcanzar los 545 días.
En los procesos de IT que no superan los 365 días, el organismo competente para considerar que existe recaída será,
– La Mutua en caso de contingencia profesional, enfermedad profesional o accidente laboral.
– El médico de cabecera si la baja fue por contingencia común, es decir, enfermedad común o accidente no laboral.
– Una vez transcurridos los 365 días de baja, el INSS será el único encargado de dar una nueva baja médica.
Para el cálculo de estas duraciones máximas se tendrán en cuenta los períodos de recaída, que serán acumulativos. A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.
Cuando se hubiera denegado a un trabajador la incapacidad permanente, y posteriormente se produce una recaída, el INSS será el único competente para emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología.
En cuanto a la contabilización de los 180 días naturales para que se considere recaída, éstos comenzarán a contar desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente. Se exceptúa el caso de que la denegación de la incapacidad permanente venga precedida de la solicitud del trabajador de la iniciación del expediente.
¿Qué sucede si la recaída se produce una vez superado el umbral de los 545 días?
Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de 545 días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a 180 días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente, siempre y cuando el trabajador cumpla los requisitos para ello, computando exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de dicha resolución.
Cobro de subsidio
Al ser una recaída, debe tratar esta baja como si fuera una continuación de la anterior. Es decir, la no percepción del subsidio durante los tres primeros días de la baja y la obligación empresarial de abonarlo desde el cuarto hasta el decimoquinto día sólo se tienen en cuenta una vez. Por tanto:
– Si la baja anterior tuvo una duración inferior a quince días (por ejemplo, diez días), en la recaída su empresa sólo deberá abonar el subsidio cinco días (a estos efectos, el primer día de baja por recaída será el día 11, por lo que usted pagará el subsidio desde el día 11 y hasta el 15).
– Si la baja anterior ya tuvo una duración superior a quince días, su empleado tendrá derecho al cobro del subsidio desde el primer día de la recaída, y éste será a cargo del INSS. Y si la anterior baja duró más de 21 días, su empleado tendrá derecho a cobrar el 75% de la base reguladora desde el primer día de IT por recaída.
Comunique la recaída mediante el sistema RED. Si confecciona la nómina teniendo en cuenta lo indicado, pero no comunica que se trata de una recaída, así como la nueva base reguladora, los TC que presentará el mes siguiente no coincidirán con los datos de la IT que ha comunicado en el sistema RED (declarará en los TC que el pago del subsidio es a cargo de la Seguridad Social, mientras que ésta aplicará de oficio los tramos iniciales de la IT).
¿Qué ocurre si en el momento en que la trabajadora «recae», no esté trabajando en la empresa por haberse extinguido la relación laboral con anterioridad a esta a través de un despido improcedente?
Teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de Seguridad Social y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sí que procedería la tramitación por recaída de la situación de incapacidad temporal anteriormente concedida a la trabajadora.
Esto es así, ya que se cumplen los requisitos establecidos, y es que la recaída ha sido causada por una misma patología o similar dentro de los 180 días naturales a la fecha de la alta médica inicial (4 de abril de 2022), cuando sí que existía una relación laboral entre la empresa y la trabajadora en cuestión, aunque en fecha de la mencionada recaída esta se hubiese extinguido.
En este sentido, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2009, una vez concluida la relación laboral, el trabajador seguirá teniendo derecho a percibir la prestación económica por incapacidad temporal a raíz de una recaída, siempre y cuando la baja inicial se diera cuando la relación laboral fuera vigente. Así, queda redactado del siguiente modo: «tratándose de posible «recaída» en un mismo proceso de IT [por no haberse agotado el periodo máximo de duración y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses], el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a ésta última data a la que habrá de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente; sin que sea válidamente argumentable la inexistencia de rentas en la fecha de la ulterior baja [por defecto de alta en la Seguridad Social] y la naturaleza de renta sustitutoria que al subsidio corresponde. (…) Lo que realmente se repara [con el subsidio de IT en tal situación de no alta] es la situación del trabajador, que le impide aceptar ofertas de empleo adecuadas, o simplemente trabajar».
En la misma línea se pronunció la Sentencia del Recurso de Unificación de Doctrina, nº 4415/1999, del Tribunal Supremo de 5 de julio del año 2000, determinando lo siguiente: «tiene derecho al subsidio el trabajador que sufre una recaída de su proceso, aunque se haya producido antes de transcurridos seis meses desde el alta por curación y a pesar de que en el momento de tal recaída no trabajara ni estuviera de alta en Seguridad Social, siempre que lo hubiese estado cuando se produjo el accidente y se hubiese cobrado el correspondiente subsidio».
Para ampliar esta información consulte con Asesoría laboral