A partir del 31 de enero de 2021, la falta de depósito de las cuentas anuales en el plazo previsto comportará el cierre registral por parte del registro mercantil para la sociedad incumplidora.
El registro mercantil se encargará de gestionar los expedientes sancionadores y aplicar las multas correspondientes.
La Ley de sociedades de capital establece, en su artículo 279, la obligación del órgano de administración de la sociedad de proceder al depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil correspondiente dentro del mes siguiente a su aprobación; esta obligación de depósito de las cuentas anuales continúa vigente aun cuando se trate de una sociedad inactiva; es decir que, aunque se haya dejado una sociedad sin actividad económica, ésta ha de seguir cumpliendo con sus obligaciones tanto mercantiles como fiscales.
Por su parte, el artículo 282 del mismo texto, prevé el cierre registral para aquellas sociedades que incumplan la obligación antes citada, con algunas excepciones.
Con la entrada en vigor, el pasado 31 de enero de 2021 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, se introduce una nueva Disposición Adicional Undécima sobre el Régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas que establece por un lado el plazo máximo para resolver y notificar al obligado la resolución en el procedimiento sancionador, así como la graduación de dichas sanciones.
Plazo para la tramitación del procedimiento sancionador
Por cuanto se refiere al plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador el Real Decreto establece que será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Imposición de las sanciones
En cuanto al importe de la sanción, se establece que, dentro de los límites establecidos en el artículo 283.1 LSC, ésta se determine en atención a lo siguiente:
La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.
Cabe destacar que el hecho sancionable no consiste en la falta de aprobación de las cuentas anuales por parte de la junta general o aprobación de estas fuera de plazo, sino que el hecho sancionable consiste en que los administradores no presenten a depósito las cuentas anuales en el Registro Mercantil del domicilio social de la sociedad en el plazo máximo de un mes desde su aprobación.
Las sanciones con motivo del incumplimiento de esta obligación han sido hasta ahora relativamente escasas, hecho que hacía que muchas veces se generase cierta dejadez y confianza ante la falta de imposición de estas sanciones.
creemos convenientes recordarles la importancia del depósito de las cuentas anuales dentro de los plazos previstos normativamente, no solamente a los fines de evitar las posibles sanciones que puedan imponerse por parte del ICAC, sino también en aras a evitar:
El cierre de la hoja registral que tendrá lugar, transcurrido un año desde el cierre del ejercicio sin haber depositado las cuentas anuales correspondientes
Las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse a los administradores sociales por el incumplimiento de sus obligaciones.
Para ampliar esta información consulte con Asesoría fiscal